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Comisión Especial

Correo electrónico: leydereparacion@mec.gub.uy

Consultas generales: centrodeinformacion@mec.gub.uy

  • Las solicitudes deben presentarse en forma individual.
  • Cada persona solicitante presenta un formulario, aun aquellos que funden la solicitud en un mismo hecho o causa o sean causahabientes de una misma víctima.
  • Es obligatorio completar aquellos ítems que se relacionan con el o los tipos de reparación que se solicita.
  • Es obligatorio responder los ítems 5; 5.1; 5.2 del formulario de solicitud.
  • No olvidar adjuntar copia del documento de identidad y exhibir en el momento de presentar la solicitud, originales de la documentación que se presente a efectos de autenticarlos.

 

Presentación de solicitudes fuera de Montevideo

La Comisión Especial informa que a partir del 17 de febrero de 2010, las solicitudes de reparación referidas a la Ley 18596 fuera de Montevideo, podrán presentarse en las oficinas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de todos los Departamentos. Días y horarios de atención de acuerdo a lo que fije el MTSS.

 

La Comisión Especial fue creada por la Ley 18.596 de fecha 18 de setiembre de 2009, en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura, cuyo representante la preside, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma. 

La Comisión se constituyó el 20 de enero de 2010 y actualmente está integrada por cinco miembros titulares y sus respectivos alternos:

  • Ministerio de Educación y Cultura: Titular: Mtro. Nicolás Pons    
    Alterna: Dra. Valeria da Trindade

  • Ministerio de Economía y Finanzas: Titular: Dr. Marcos Álvarez
    Alterna: Dra. Susana Díaz

  • Ministerio de Salud Pública: Titular: Dr. Gabriel Rehermann
    Alterna: Dra. Ana Alaniz

  • Madres y Familiares de Detenidos Desaparecidos - Titular: María del Carmen Martínez
    Alterna: Graciela Montes De Oca

  • Asociación de Ex Pres@s polític@sCRYSOL - Titular: Gastón Grisoni
    Alterno: Roberto Herrera

 

Las solicitudes de amparo y cualquier información administrativa se gestionan:

  • Montevideo, en la División Administración Documental (Reconquista 535 piso 1º), de 11 a 16 hs.

  • En el interior del país pueden presentar las solicitudes de amparo en las oficinas de DINACOIN del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

El trámite puede hacerse personalmente o a través de apoderado con poder suficiente, el que deberá ser presentado en original y copia. 

Las solicitudes deben contener el formulario completo con los datos que corresponda, el cual se encuentra disponible en esta página web, además una nota con el relato de los hechos, la prueba documental con la que cuente a efectos de acreditar los dichos y fotocopia de la cédula de identidad vigente. 

En caso de presentar documentación extranjera, deberá presentarse en forma legal y debidamente traducida cuando corresponda. 

 

Beneficiarios/Interesados

Los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 18.596 establecen las únicas causales posibles de reparación en las que se contemplan una reparación moral, una reparación en salud y una indemnización económica, solo quien este comprendido en dichas hipótesis de reparación podrán ser objeto del amparo solicitado. Para pretender la reparación el peticionante debe encuadrar en la definición de víctima o ser familiar de la víctima que haya fallecido o desaparecido como consecuencia del accionar ilegítimo de agentes del Estdo en el período comprendido entre el 27 de junio de 1973 y el 28 de febrero de 1985, o entre el 13 de junio de 1968 y el 26 de junio de 1973 (art. 11 lit. A). 

Definición de víctima 

Artículo 4
Se consideran víctimas del terrorismo de Estado en la República Oriental del Uruguay todas aquellas personas que hayan sufrido la violación a su derecho a la vida, a su integridad psicofísica y a su libertad dentro y fuera del territorio nacional, desde el 27 de junio de 1973 hasta el 28 de febrero de 1985, por motivos políticos, ideológicos o gremiales.

Dichas violaciones deberán haber sido cometidas por parte de agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos.

Artículo 5
Se consideran víctimas de la actuación ilegítima del Estado en la República Oriental del Uruguay todas aquellas personas que hayan sufrido violación a su derecho a la vida, a su integridad psicofísica o a su libertad sin intervención del Poder Judicial dentro o fuera del territorio nacional, desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de junio de 1973, por motivos políticos, ideológicos o gremiales.

Dichas violaciones deberán haber sido cometidas por parte de agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado.

Únicas hipótesis previstas de reparación

Artículo 9
El Estado uruguayo, a través de la Comisión Especial establecida en el Capítulo IV de la presente ley, expedirá un documento que acredite la condición de víctima y la responsabilidad institucional que le cabe al haber afectado la dignidad humana de quienes hubiesen:

A) Permanecido detenidos por más de seis meses por motivos políticos,    ideológicos o gremiales, sin haber sido procesados en el país o en el    extranjero bajo control o participación de agentes del Estado o de quienes sin serlo, hubiesen contado con su autorización, apoyo o aquiescencia; y quienes hayan sido procesados por motivos políticos, ideológicos o gremiales en el territorio nacional.

B) Fallecido durante el período de detención.

C) Sido declarados ausentes por decisión judicial, al amparo de la Ley Nº 17.894, de 14 de setiembre de 2005, o que hubieren desaparecido en hecho conocido de manera pública y notoria con anterioridad a la promulgación de la presente ley. 

D) Los que al momento de promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada. 

E) Fallecido a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes del Estado o de quienes sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos.

F) Sufrido lesiones personales, graves y gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado en el país o en el extranjero.

G) Nacido durante la privación de libertad de su madre, o que siendo niños o niñas, hayan permanecido detenidos con su madre o padre. 

H) Los que siendo niñas o niños hayan permanecido desaparecidos. 

I) Vístose obligados a abandonar el país por motivos políticos, ideológicos o gremiales.

J) Sido requeridos o permanecido en la clandestinidad dentro del territorio nacional por un período superior a los ciento ochenta días corridos, por motivos políticos, ideológicos o gremiales. 

La expedición del documento respectivo se otorgará a solicitud de parte ode sus causahabientes o familiares, en su caso.

Artículo 10
Las víctimas definidas en los artículos 4º y 5º de la presente ley, que hubiesen permanecido detenidas por más de seis meses sin haber sido procesadas, o que hubiesen sido procesadas o hubiesen sufrido lesiones gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado o que siendo niños o niñas hayan sido secuestrados o hayan permanecido en cautiverio con sus padres, tendrán derecho a recibir en forma gratuita y vitalicia, si así lo solicitaren, prestaciones médicas que incluyan la asistencia psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacológica que garanticen su cobertura integral de salud en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud. Sin perjuicio de las mismas, el Estado ofrecerá además, si así lo solicitaren, los apoyos científicos y técnicos para la rehabilitación física y psíquica necesaria para atender las secuelas que obstaculizan la capacidad educativa o de integración social de las víctimas.  El Poder Ejecutivo reglamentará la modalidad y extensión de las prestaciones establecidas en los incisos precedentes. El Decreto Nº 268/008, de 2 de junio de 2008, se considera parte de la presente ley.

(*) Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 297/010 de 06/10/2010.Artículo 11 Percibirán una indemnización, por única vez:

A) Los familiares de las víctimas, hasta el segundo grado por consanguinidad, cónyuge, concubino o concubina, que fueron declarados ausentes por decisión judicial, al amparo de la Ley Nº 17.894, de 14 de setiembre del 2005, o que hubieren desaparecido en hecho conocido de manera pública y notoria con anterioridad a la promulgación de la presente ley o que al momento de la promulgación de la misma se encuentren en situación de desaparición forzada o que hubiesen fallecido, a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes del Estado o de quienes sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos, recibirán la suma de 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas). Si hubiese más de un beneficiario este monto se distribuirá en partes iguales.

B) Las víctimas que hubiesen sufrido lesiones gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado, recibirán la suma de 250.000 UI (doscientas cincuenta mil unidades indexadas).    

C) Las víctimas que siendo niños o niñas hayan permanecido desaparecidas por más de treinta días, recibirán la suma de 375.000 UI (trescientas setenta y cinco mil unidades indexadas). Dicho plazo se computará hasta el momento de la restitución legal y efectiva de los niños o niñas a sus familiares o tutores. (*)

D) Las víctimas, que habiendo nacido durante la privación de libertad de su madre, o que siendo niños o niñas hayan permanecido detenidas con su madre o padre por un lapso mayor a 180 (ciento ochenta) días, recibirán la suma de 200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas). (*)

Estas son las únicas causales de amparo posibles. El interesado deberá probar en forma indubitable la causal que alega, y puede para ello recurrir a todos los medios de prueba aceptados. Una vez presentada la solicitud pasa a los Asesores de la Comisión que realizan los informes técnicos requeridos previo a que la Comisión se expida expresamente. 

Las previsiones de la Ley 18.033 no están a cargo de esta Comisión Especial, sino a cargo de la Comisión Especial creada en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad social: www.mtss.gub.uy/web/mtss/comision-especial-ley-18.033


Memoria histórica/Acciones materiales o simbólicas de reparación moral


En virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 19.641 de 13 de julio de 2018, el órgano competente para la concresión de lo dispuesto por los artículos 7 y 8 de la Ley 18.596 de 18 de setiembre de 2009, es la Comisión Nacional Honoraria de Sitios de Memoria, radicada en la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, por lo que las solicitudes de esta índole deberán ser ingresadas en la referida Institución. 

Artículo 7
El Estado promoverá acciones materiales o simbólicas de reparación moral con el fin de restablecer la dignidad de las víctimas y establecer la responsabilidad del mismo. Las mismas tenderán a honrar la memoria histórica de las víctimas del terrorismo y del uso ilegítimo del poder del Estado ejercido en el período señalado en los artículos 1º y 2º de la presente ley. 

Artículo 8
En todos los sitios públicos donde notoriamente se identifique que se hayan producido violaciones a los derechos humanos de las referidas en la presente ley, el Estado colocará en su exterior y en lugar visible para la ciudadanía, placas o expresiones materiales simbólicas recordatorias de dichos hechos; podrá definir el destino de memorial para aquellos edificios o instalaciones que recuerden esas violaciones y podrá determinar la celebración de fechas conmemorativas de la verificación de los hechos.

 

Comisión especial